DECRETO 1278 DE JUNIO 19
DE 2002
Capítulo I: Objeto,
aplicación y alcance.
ARTÍCULO 1
OBJETO. El presente decreto tiene por objeto
establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con
los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del
reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que
orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con
ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
ARTÍCULO 2
APLICACIÓN. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a
partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica
(primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con
lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si
superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón
Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 3
PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de
la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación
expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas
superiores.
ARTÍCULO 4
FUNCIÓN DOCENTE. La función
docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa
de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el
diagnóstico, la planificación,
la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de
otras actividades educativas
dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos
educativos.
ARTÍCULO 5.
DOCENTES. Las personas que desarrollan labores
académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en
su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las
actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como
administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación,
calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores,
dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los
padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan
directa o indirectamente en la educación.
Capítulo
II
Requisitos
y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de
nombramiento
ARTÍCULO 7.
INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A partir de la
vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer
título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el
Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para
tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de
conocimiento de su formación.
ARTÍCULO 8
CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el
proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia,
competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su
inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el
fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que
se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal.
ETAPAS
DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando
no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada
convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos
docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno
Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
a. Convocatoria.
b. Inscripciones y
presentación de la documentación.
c. Verificación de
requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas.
d. Selección
mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
e. Publicación de
resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas.
f. Aplicación de la
prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes.
g. Clasificación.
h. Publicación de
resultados.
i. Listado de
elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de
puntaje para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 10.
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS DIRECTIVOS DOCENTES.
a. Para director de educación preescolar y básica
primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o
de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional.
b. Para coordinador: Título de licenciado en educación
o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional.
c. Para rector de institución educativa con educación
preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en
educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.
ARTÍCULO 11
PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en
un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante
acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de
elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe
el primer lugar, se podrá nombrar a los
siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehusé el nombramiento será
excluido del correspondiente listado.
Capítulo III
Carrera y escalafón docente
ARTÍCULO 16.
Carrera docente.
La carrera docente es el régimen legal que
ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el
carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño
de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el
efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la
permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
ARTÍCULO 18.
Ingreso a la carrera.
Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente
los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen
satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón
Docente.
ARTÍCULO
19. Escalafón Docente.
Se entiende por Escalafón Docente el sistema
de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de
acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,
constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su
vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con
base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el
correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el
conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y
valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función
docente.
ARTÍCULO
21.
Requisitos para inscripción y ascenso en el
Escalafón Docente.
Establecen los siguientes requisitos para la
inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes
estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado
Uno:
a) Ser normalista superior.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado
Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más
programa de pedagogía o un título de especialización en educación.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Capítulo VI
Evaluación
ARTÍCULO 26. Evaluación.
El ejercicio de la carrera docente estará
ligado a la evaluación permanente.Los profesionales de la educación son
personalmente responsables de su desempeño en la labor
correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de
evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el
desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen
niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia
en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los
niveles salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los
superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y
suministrarántoda la información que posean sobre el desempeño de los docentes
y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los
docentes y directivos docentes, ara cada grado y nivel salarial, teniendo en
cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 27.Tipos de
evaluación:
Existirán por lo menos los
siguientes tipos de evaluación:
a. Evaluación de período de prueba.
b. Evaluación ordinaria periódica de desempeño
anual.
c. Evaluación de competencias.
ARTÍCULO 32.
Evaluación de desempeño.
Entiéndase por evaluación de desempeño la ponderación del grado de
cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que
desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.
Será
realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan
servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante
el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior
jerárquico para el caso de los rectores o directores.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la
evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual
de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 35.
Evaluación de competencias.
La competencia es una
característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su
desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La
evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente
entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso
transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se
hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos
en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o
cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por
cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los
siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y
servicio; competencias de influencia;
competencias de liderazgo y
dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Capítulo VI
Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibles
ARTÍCULO
37.
Derechos. Además de los contemplados en la
Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los
reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y
directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes
derechos:
a. Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de
remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de
acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
b. Asociarse libremente.
c. Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta
sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas
vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias
previstas en la ley y en este decreto.
d. Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus
representantes en los órganos escolares.
e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con
el régimen de seguridad social vigente.
ARTÍCULO 41.
Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la
ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para
los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los
siguientes:
a. Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del
proceso de enseñanza - aprendizaje y sus resultados, mediante la
investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de
desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el
Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora.
b. Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 44.
Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario
Único, para todos los servidores públicos, no podrán ejercer la
docencia:
a. Los educadores que padezcan enfermedad infecto contagiosa u
otra que, previa valoración médica de la correspondienteentidad de
previsión social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite
para la docencia.
b. Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus
facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la
correspondiente entidad de previsión social.
c. Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman
drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la
conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Capítulo VI
Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones
ARTÍCULO 46.
Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la
Ley 4ª de1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el
régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con
el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el
presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes
nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las
remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los
niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que
dirijan.
ARTÍCULO 47.
Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos
establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el
Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 48.
Estímulos a la especialización, a la investigación, y a la
innovación.
En aquellas entidades territoriales donde exista carencia
de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán
concederse estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los
normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de
profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de
estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o
escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o
experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad
de la educación.
ARTÍCULO 49.
Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de
conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular
los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en
ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal,
estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios,
condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad,
transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse
si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la
ley.
Capítulo VII
Situaciones administrativas
ARTÍCULO 51.
Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando
ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o
cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo.
El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los
docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos.
ARTÍCULO
52.
Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o
directivo docente vacante definitivamente, con un educador en
servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el
cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.
ARTÍCULO
56.
Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. A los
docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá
conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre
nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad
a la cual se encuentren vinculados o en otra.
Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se
contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el
correspondiente grado del Escalafón Docente.
ARTICULO
57.
Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a
permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles
consecutivos en un mes.
Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar
los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
ARTÍCULO
61.
Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán
de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año,
las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año
escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en
semana santa.
Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad
o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que
falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal
fin.
ARTÍCULO
64.
Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por
cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva la
exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera
Capítulo VIII
Asimilación
ARTÍCULO 65. Asimilación.
Los educadores
con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el
decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o
directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a
la misma evaluación de desempeño y de
competencias
realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que
poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 de este decreto.
Los educadores
que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria
en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les
corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el
artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de
dicho
grado,
debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel
salarial.
ARTÍCULO 66. Consecuencias
de la asimilación.
Para ser
asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y
ser nombrado de nuevo.
Capítulo IX
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 67. Personal
administrativo.
El personal administrativo de los establecimientos educativos
estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y
administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo
dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y
reglamenten.
El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los
establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por las normas
nacionales.
ARTÍCULO 68. Educadores de
los establecimientos educativos privados.
El régimen laboral aplicable a los educadores de los
establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos.

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